Viernes, 06 de Diciembre 2024

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Poder Legislativo de la Provincia del Chaco
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Diputados crearon el Banco Provincial de Tierras Urbanas

Se trata de un inventario y reserva de suelo urbano, periurbano y/o urbanizable, constituido por los bienes inmuebles incorporados al dominio de la propiedad provincial que se encuentren vacantes de uso o de uso ocioso reconvertible.

En sesión extraordinaria, el Poder Legislativo aprobó la creación del Banco Provincial de Tierras Urbanas, consistente en un inventario y reserva de suelo urbano, periurbano y/o urbanizable; constituido por todos los bienes inmuebles incorporados o a incorporarse al dominio de la propiedad provincial que se encuentren vacantes de uso o de uso ocioso reconvertible, con el objetivo de fortalecer y potenciar el rol del Estado Provincial como ordenador, regulador y promotor del ordenamiento territorial en todos los departamentos de la Provincia del Chaco.

La iniciativa que partió del Poder Ejecutivo fue analizada en la comisión legislativa de Tierras, la misma determina que la autoridad de aplicación deberá reservar y disponer de los bienes inmuebles que integran el Banco Provincial de Tierras Urbanas y destinarlos a operaciones de regularización dominial y ordenamiento territorial, creados o a crearse, así como los que administre o ejecute.

El Banco Provincial de Tierras Urbanas se regirá por los siguientes principios: impulsar el Plan Estratégico Territorial de la Provincia del Chaco; generar suelo urbano de calidad para la construcción de viviendas que resultarán asequibles a los diferentes sectores sociales, a sus respectivas capacidades de pago y sean aptos para programas habitacionales impulsados por el Gobierno Provincial y/o Nacional; efectuar la regularización dominial de tierras, necesarias para la integración y consolidación urbana de la población; diseñar y ejecutar planes socioeconómicos de urbanización mensura, y subdivisión conforme a las reglamentaciones provinciales y municipales vigentes, con su respectiva infraestructura y equipamiento comunitario; efectuar las acciones necesarias tendientes a la escrituración de los bienes inmuebles urbanos y periurbanos a favor de cada uno de los beneficiarios seleccionados, con la intervención de la Escribanía General de Gobierno y/o conforme con el convenio que la autoridad de aplicación pudiere celebrar con el Colegio de Escribanos de la Provincia del Chaco a tales fines.

Así como propiciar la adquisición de bienes inmuebles que sean de interés provincial para el cumplimiento de los principios de la presente Ley, coordinar con organismos públicos nacionales, provinciales y municipales a los efectos de promover la aplicación de políticas destinadas a dar cumplimiento a los fines de  la presente promover la producción de infraestructura básica y la construcción de soluciones habitacionales, como así también el acceso a fuentes de financiamiento y de programas que faciliten la construcción de viviendas y su mejoramiento.

El Banco Provincial de Tierras Urbanas deberá conformarse con los bienes inmuebles que cumplan con al menos una de las siguientes características: a) Los bienes inmuebles cuya propiedad sea del Superior Gobierno de la Provincia del Chaco y que el Poder Ejecutivo afecte a los fines de la presente Ley; b) Los bienes inmuebles que sean donados o trasferidos al Poder Ejecutivo sin destino especifico o con el fin de ser afectadas al Banco Provincial de Tierras Urbanas; c) El resultado de las expropiaciones que se efectuen en el marco de la Ley Provincia N° 332-A (Antes Ley 2289); d) Lotes y/o fracciones afectados o a afectarse a planes urbanísticos u operatorias qu hayan quedado desafectadas o sin destino específico; e) Transferencia de bienes inmuebles provenientes del Estado Nacional, sin destino especifico o con el fin de ser afectadas al Banco Provincial de Tierras Urbanas; f) Operaciones de Compraventa, g) Convenios de Compensación entre el Gobierno Provincial y el Gobierno Nacional o Municipios.

También h) Convenios directos con propietarios, sean estos personas fisicas o jurídicas; I) Los bienes inmuebles que reviertan al dominio Provincial, debido al incumplimiento del cargo de donación; J) Cualquier otra forma de transferencia licita.

Se excluyen de los alcances de la presente Ley a los bienes inmuebles afectados al proceso de disponibilidad previsto en la Ley Provincial N° 3165-F o que sean afectados a dicho proceso por la autoridad de aplicación constituida en la norma citada.

La norma sancionada indica que la autoridad de aplicación de aplicación deberá efectuar un relevamiento dominial catastral y registral de los bienes inmuebles que formaran parte del Banco Provincial de Tierras Urbanas y que estará permanentemente actualizado, determinando el estado de ocupación de estos y, en el caso que corresponda, tomando medidas para su custodia efectiva y/o su recuperación por intermedio del organismo competente Asimismo, identificará tierras aptas para el desarrollo de planes, programas o proyectos de ordenamiento territorial creados o a crearse a fin de cumplir con los principios de la presente Ley.

Asímismo dispone que la  autoridad de aplicación se regirá por lo establecido por el Decreto Provincial N 408/1973 tv. o el instrumento legal que en el futuro lo modifique y/o sustituya - Régimen Patrimonial Provincial - observando todos sus términos y en particular al Articulo 115º de la Comisión Técnica de Valuación de Bienes.

También faculta a la autoridad de aplicación a adjudicar en venta y escriturar los lotes con servicios básicos a favor de beneficiarios y familias que no tengan registradas propiedad o adjudicación de viviendas en IPDUV o tengan emitidos certificados RUBH y se hayan inscripto en el registro del banco de tierras creado a tal fin y con destino a la construcción de viviendas, así mismo se podrán disponer de lotes para el desarrollo de planes de vivienda con financiamiento de programas específicos, provincial, nacional y/o internacional, a ser adjudicados en forma posterior a sujetos de derecho que cumplan con las condiciones antes mencionadas estableciendo su precio, plazo de amortización, intereses aplicables y garantías hipotecarias inembargables si son único bien de familia; por los medios legales correspondientes y los regímenes de financiación a utilizar en los términos y condiciones que corresponda.

La escritura de transferencia a suscribir podrá efectuarse con constitución de derecho real de hipoteca por saldo del precio a favor del Estado Provincial, y/o mediante operatoria de leasing o con afectación a Fideicomiso de Desarrollo y Ordenamiento Territorial, a efectos de resguardar los derechos del Estado Provincial sobre los bienes, evitando la especulación inmobiliaria sobre los mismos. El derecho real de las hipotecas mencionadas precedentemente no podrá ser objeto de cesiones ni trasferencias por parte del acreedor hipotecario, ni tampoco operatorias financieras con autoridades públicas y/o privadas.

Por otro lado, la norma crea el fondo especial para la urbanización que serán destinados en forma expresa y exclusiva para conformar el Fondo Especial para la Urbanización y que estará integrado por a) Los activos financieros que se obtengan en consecuencia de la aplicación de la presente Ley; b) Los recursos provenientes de las cuotas a cobro de la venta o renta por el uso y destino de los bienes administrados; c) Los subsidios subvenciones, legados, donaciones, cesiones sin cargo y todo otro recurso que reciba el Ente, y d) Los intereses moratorios y punitorios de la operatoria de venta y la cancelación de deudas.

Así como e) Los montos que ingresen por la ejecución de las garantías hipotecarias de la operatoria de venta; f) Los montos provenientes de los empréstitos que se obtuvieren de bancos privados o públicos del Estado Nacional o Provincial, y g)  Los fondos asignados por la Ley de Presupuesto La autoridad de aplicación arbitrará los mecanismos y procedimientos necesarios para afectar lo recaudado a los principios establecidos en el Artículo 3° de la presente Ley y respetando los estándares de ética y transparencia en la función pública

Estableciendo como autoridad de aplicación será la Secretaria de Desarrollo Territorial y Ambiente o la jurisdicción que en el futuro la sustituya el Poder Ejecutivo podrá dictar normas complementarias y aclaratorias a los fines previstos por la presente Ley.

En tanto que se exceptúa del pago de todos los impuestos tasas y gravámenes provinciales, creados o a crearse que se deriven de los documentos y/o actividades realizadas por la autoridad de aplicación en el cumplimiento de la presente Ley.

La normativa aprobada determina también la creación de  una Comisión Especial de Seguimiento que actuará en forma conjunta y coordinada con la autoridad de aplicación de la presente, cuya función será la de monitorear y constatar el fiel cumplimiento de las disposiciones antes citadas, cuya conformación se establecerá por vía reglamentaria.

En el mismo instrumento se crea el Consejo Provincial del Banco de Tierras, como órgano interinstitucional y multisectorial con la finalidad de asesoramiento, consultas, y aporte de políticas para la eficiencia en la ejecución de la presente Ley, facultándose al poder ejecutivo a establecer el mecanismo de conformación, garantizando la participación de todos los sectores vinculados.

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